Columna De Daniel Matamala: Perfectamente Legal

La presente convocatoria busca profundizar el análisis y la explicación de los procesos legales y las geografías de las diversas ecologías políticas existentes en la actualidad. La Geografía Legal y la Ecología Política son campos de saber en construcción que comparten intereses de investigación y, en reiteradas ocasiones confeccionan y comparten marcos teóricos. En este contexto, cuestiones relacionadas con las diversas formas de propiedad, las relaciones socio-ecológicas y la producción de desigualdad social se convierten en áreas de especial interés en la actualidad, donde una serie de disaster desigualdad ricos y pobres y conflictos socio-ecológicos caracterizan tanto los procesos políticos nacionales como los procesos políticos globales.

Sería un error calificar como injustas per se las diferencias legales que se basan en razones culturales, porque «la cultura es la naturaleza humanizada’33. Asimismo, sería un error pensar que solo son desigualdades las que la ley refleja por razones culturales; hay también «igualdades» entre el hombre y la mujer que responden a razones culturales. A la desigualdad social en el mundo luz de estos dos casos de igualación, puede decirse que la diferencia entre los sexos es un criterio que no tiene la potencia explicativa que se le atribuye. La diferencia fáctica que hay entre hombres y mujeres en el ámbito de la participación política y de las remuneraciones no basta para justificar la existencia de una discriminación arbitraria.

Primero, que lo igual se predica respecto de casos que coinciden en la totalidad de sus propiedades relevantes, es decir, de sus aspectos fácticos jurídicamente relevantes y lo desigual se predica respecto de casos que divergen en a lo menos una de aquellas propiedades. Segundo, tratar de la misma manera exige al juzgador utilizar las mismas disposiciones, interpretarlas del mismo modo y, como consecuencia, adoptar la misma decisión respecto de casos iguales, mientras que tratar de diversa manera exige al juzgador utilizar diversas disposiciones, sin importar si ello conduce a la misma o a diversas decisiones. En consecuencia, desde la argumentación iusfundamental, al igual que desde la doctrina chilena, resulta posible sostener que la igualdad en la aplicación de la ley es un derecho elementary implícito, otorgado por una norma iusfunda-mental (la norma b3), adscrita a una norma directamente estatuida (la norma b) en el artículo 19, número 2 de la Constitución. Lo anterior significa que el juzgador debe utilizar las mismas disposiciones, interpretarlas de la misma manera y, como consecuencia, adoptar una misma decisión para casos iguales.

Este tema hoy adquiere renovada actualidad porque próximamente el Presidente de la República deberá designar cuatro nuevos supremos, y porque acaba de designar 12 abogados integrantes, quienes también forman parte de las salas de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Los recién designados provienen, en su mayoría, del ejercicio privado de la profesión y están vinculados al ámbito empresarial y comercial, entre ellos, están los defensores de los acusados de fraude de La Polar; de Julio Ponce Lerou en el caso Cascadas; de la purple de farmacias Cruz verde por colusión. También, hay quienes han defendido a acusados por graves violaciones a los derechos humanos, o que han sido parte de fallos que otorgaron libertad condicional a reos condenados por delitos de lesa humanidad. En la sesión expuso el profesor de derecho civil Eduardo Court, quien hizo un detallado análisis del proyecto y planteó una serie de correcciones a fin de perfeccionarlo y darle una mayor coherencia. Asimismo, planteó la necesidad de hacer cambios a la definición de matrimonio civil y del régimen de sociedad conyugal.

Pero los derechos fundamentales se encuentran también en normas adscritas a las directamente estatuidas en los mencionados textos, en la costumbre internacional y en normas de ius cogens. Para justificar la existencia de estas últimas normas, y por tanto de los derechos fundamentales por ellos conferidos, aquí denominados derechos fundamentales implícitos, es necesario acudir a los precedentes jurisprudenciales, a los consensos doctrinarios y a la argumentación iusfundamental. Esta norma b3) es coherente con disposiciones de jerarquía constitucional incluidas tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como en la Constitución chilena. En efecto, la exigencia de que los tribunales traten de la misma manera a lo igual, si carecen de justificación para un trato diferenciado, y de diversa manera a lo desigual es coherente con la dignidad de toda persona que se presenta ante estos órganos jurisdiccionales. Al respecto la Declaración Universal de Derechos Humanos119, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre120 y la Constitución Chilena121, expresan que las personas nacen iguales en dignidad, es decir, iguales en la consideración y respeto que merecen por parte de terceros.

Parafraseando a Benjamín Cardozo, cabe aquí recordar que los hechos por sí solos no explican nada; antes bien son los hechos los que requieren una explicación30. María Luisa Méndez, académica de la Universidad Católica e investigadora principal de Centro de estudios de Conflicto y Cohesión Social (Coes), señala que el trabajo de PNUD muestra las bases históricas de la desigualdad. Un fenómeno que parte en las haciendas, se dio en el desarrollo de la minería y posteriormente se profundiza con la instalación del modelo neoliberal. «Va mostrando que hay una configuración histórica estructural que involucra distribución de recursos, una institucionalidad, un marco normativo y uno legal que le da forma a esta distribución altamente desigual de ingresos y de representación política». El 63,3% estima que el principal impacto del matrimonio igualitario fue “mejorar la calidad de vida de las parejas del mismo sexo y sus hijos/as”, seguido por el “fin de la desigualdad legal en razón de la orientación sexual (55,2%) y la merma en los índices de discriminación hacia las personas LGBTIQNBA+ (38,7%).

desigualdad legal

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En efecto, los derechos fundamentales no son sólo aquellos otorgados por normas directamente estatuidas en las disposiciones constitucionales o convencionales del Derecho internacional. Hay derechos que, pese a no encontrarse inmediatamente expresados en aquélla o en éstos, se encuentran implícitos en la Constitución o en los tratados internacionales, o bajo la forma de costumbre internacional o de normas de ius cogens. Así lo afirman diversos autores y se puede apreciar en la práctica jurisprudencial. Pues bien, la sola lectura del texto de la Constitución chilena y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes91 permite afirmar que no existe disposición alguna que exprese una norma que confiera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Dicho de otro modo, no existe ninguna norma iusfundamental directamente estatuida en el texto constitucional o en el derecho internacional convencional vigente que conceda este derecho92. El grupo de los «casos normales» se configuró en base a una selección de las normas legales típicamente caracterizadas como discriminatorias de la mujer.

En el polémico caso SQM están inmersos influyentes rostros nacionales, como exministros, diputados, concejales, asesores jurídicos, representantes legales y esposas e hijos de políticos que aparecen continuamente en televisión hablando de transparencia y honestidad. 116 Por cierto esta no es la única norma iusfundamental adscribible a la norma b). Se pueden generar tantas normas adscritas como significados se atribuyan al sustantivo autoridad utilizado en la Constitución, aspecto que, en todo caso, resulta innecesario desarrollar aquí.

Al respecto explica que «es evidente que también en los asuntos de la política no se discute razonablemente por los cargos basándose en cualquier desigualdad (pues si unos son lentos y otros rápidos, no por eso deben unos tener más y otros menos, sino que en las competiciones atléticas recibe esa diferencia su recompensa»10. Acogiendo una acción de amparo, la Corte de Apelaciones de Antofagasta sentenció, el 22 de octubre de 2004, que no procedía la prisión preventiva en contra de un imputado por el solo hecho de haber sido condenado en el respectivo juicio oral, mientras estuvieran pendientes los recursos deducidos en contra de dicha condena1. El 28 de diciembre del mismo año, la misma Corte se pronunció en sentido exactamente inverso al rechazar la acción de amparo deducida a favor de un imputado que había sido sometido a prisión preventiva tras condenársele en el respectivo juicio oral2. Si en medio de la pandemia “el Estado no interviniera de manera excepcional y se dejara operar al sistema tal como está establecido, el resultado sería desastroso”.

En consecuencia, la consideración de la doctrina mayoritaria permite sostener que los derechos conferidos por normas incluidas en los tratados internacionales también son fundamentales76. En efecto, y en cuanto a la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha reemplazado su inicial doctrina de la jerarquía infra constitucional de los tratados sobre derechos humanos65 por una clara jurisprudencia en sentido opuesto. Junto con estas expresas manifestaciones, es también posible encontrar sentencias en las que la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos se afirma de manera implícita69.

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